La sección Marco Normativo compila y analiza información derivada de la legislación nacional en torno al acceso a la justicia de las personas con discapacidad con miras a promover una reflexión sobre las deudas pendientes en la construcción de un marco normativo que sea garante de todos los derechos y libertades fundamentales.

El análisis de dicha información busca también generar iniciativas encaminas a la armonización de la legislación nacional con respecto a los estándares internacionales de la materia, específicamente de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido esta sección se constituye en un espacio de monitoreo y evaluación sobre la implementación de dicha Convención por parte del Estado mexicano y los retos pendientes en materia de armonización legislativa.

Inimputabilidad y medidas de seguridad en los códigos penales estatales

De la compilación y análisis de los artículos de los códigos penales de cada Estado relativos a la inimputabilidad y las medidas de seguridad que son impuestas a las personas declaradas inimputables se desprenden los siguientes hallazgos.

Los códigos penales de cada uno de los Estados de la República siguen representando una vulneración a los derechos de las personas con discapacidad, no sólo por el uso de un lenguaje discriminatorio que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, sino también por las disposiciones relativas a la inimputabilidad y a las medidas de seguridad que se encuentran enraizadas en percepciones sociales negativas que siguen sin reconocer a las personas con discapacidad como sujetos de derechos y obligaciones e insisten en una visión anacrónica que las concibe como objetos de tratamiento.

Actualmente, cuando a una persona con discapacidad psicosocial y/o intelectual se le acusa de haber cometido un delito puede ser procesada y sentenciada como inimputable. La figura de la inimputabilidad se encuentra contenida en el Código Penal de los distintos estados que integran la República Mexicana, específicamente en los capítulos dedicados a las causas de exclusión del delito, la responsabilidad o la incriminación. En todos los códigos penales la inimputabilidad se vincula con la idea de que al momento de cometer la conducta o el hecho ilícito, la persona no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión.

Aunque existe una coincidencia en todas las legislaciones en la definición, las causas que podrían provocar esa falta de capacidad de comprensión y de conducirse de acuerdo a la misma varían en las legislaciones.

Con respecto a las medidas de seguridad para los inimputables, las legislaciones penales en la gran mayoría de los casos plantea el tratamiento para inimputables y dentro de éste señala dos alternativas: el internamiento en institución correspondiente para su tratamiento o la entrega del inimputable a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ella, siempre que previamente se repare el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y supervisión del inimputable.

Además, se señala que la “potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento” y que una vez que concluya el mismo, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Como se desprenda de este análisis, las medidas de seguridad constituyen una sanción que está basada en la discapacidad del sujeto y termina cuando éste no requiere tratamiento. Lo anterior quiere decir que la privación de la libertad en los casos de personas con discapacidad declaradas inimputables está basada en un criterio de “necesidad médica” y en su condición lo cual es contrario tanto a los estándares internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como a un orden jurídico penal que debería limitarse a juzgar actos y no a sancionar a los individuos por sus condiciones personales de vida.

Aguascalientes

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO V Culpabilidad, ARTÍCULO 30.- Inimputabilidad y acción libre en su causa. Si el inculpado, al realizar la conducta típica productora del resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento, los tribunales, tomando en cuenta opinión médica especializada sobre las características personales de tal inculpado, ordenará la aplicación de una medida de seguridad.

Medidas de seguridad

CAPÍTULO VIII Medidas de Seguridad ARTÍCULO 67.- Las medidas de seguridad La autoridad jurisdiccional, a petición del Ministerio Público, y con relación a los hechos punibles motivo del procedimiento, podrá aplicar, además de las penas que legalmente correspondan para cada figura típica, las siguientes Medidas de Seguridad: I. Confinamiento; II. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; III. Aseguramiento, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del delito; IV. Caución; y V. Vigilancia de Autoridad

Baja California

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPITULO V CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO, Art. 23

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

SECCION SEGUNDA. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. CAPITULO I. REGLAS GENERALES.

ARTÍCULO 55.- Catálogo y clases de medidas.- Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son: Reforma I.- Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuídos;

CAPITULO II TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS.

ARTÍCULO 56.- Tratamiento de inimputables.- En el caso de los inimputables a que se refiere la fracción IX del artículo 23 de este Código, el Juez de Ejecución dispondrá el tratamiento que le sea aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento en los términos del artículo 59 de este Código. Reforma Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto sea penalmente relevante y no se encuentre justificada. Entrega de inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos.- Las personas inimputables a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quien legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obligue a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de la mencionada autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. H. Congreso del Estado de Baja California Dirección de Procesos Parlamentarios Coordinación de Editorial y Registro Parlamentario Última reforma P. O. No. 04, Secc. IV, 19-Ene-2018 Código Penal para el Estado de Baja California. Página 17

ARTÍCULO 57.- Tratamiento para imputables disminuidos.- Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida, sino solo notablemente disminuida al momento de la realización del delito por las causas señaladas por la fracción IX del artículo 23 de este Código a juicio del juzgador, según proceda el Tribunal de Enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al órgano jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan esos requisitos, el Tribunal de Enjuiciamiento absolverá al inimputable. Reforma La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de que sea imputable.

ARTÍCULO 58.- Modificación o conclusión de la medida.- La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

ARTICULO 59.- Duración de la medida.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúe necesitando el tratamiento, podrá ampliarlo hasta en una mitad más del máximo de la pena aplicable al delito.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

CAPITULO II CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 102.- Extinción de medidas de tratamiento de inimputables.- En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de ésta se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida, se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de dicha medida se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que dieron origen a su imposición.

CAPITULO XI PRESCRIPCION DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Las medidas de seguridad aplicables a inimputables, prescribirán en un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito. Las demás medidas de seguridad prescribirán en tres años contados a partir de la sentencia firme.

Baja California Sur

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO V. CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. Artículo 31. Causas de exclusión del delito.

IX. Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TÍTULO CUARTO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO. CAPÍTULO I. PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS ACCESORIAS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 33. Catálogo de medidas de seguridad. Las medidas de seguridad que se pueden imponer son: III Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

CAPÍTULO XIV. TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES O DE PERSONAS IMPUTABLES DISMINUIDAS.

Artículo 65. Medidas para personas inimputables. En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción IX del artículo 31 de este Código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación sin que pueda tener en ningún caso mayor duración a la de la pena que pudiera corresponder al sujeto en caso de que fuera imputable y si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continua necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables. Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa sin perjuicio de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos. Artículo 66. Entrega de personas inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas. El Juez de Ejecución de Sanciones Penales correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre que previamente se repare el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y supervisión del inimputable y se garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas. Artículo 67. Modificación o conclusión de la medida. El Juez de Ejecución de Sanciones Penales correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, mismas que se acreditarán mediante revisiones periódicas y con la frecuencia y características del caso. Artículo 68. Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida. Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima o hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en dictámenes de peritos en la materia. Al agente que, encontrándose en el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción IX del artículo 31, se le aplicará una punibilidad de un tercio del mínimo a un medio del máximo de la establecida para el delito de que se trate. Si la imposición de una pena privativa de libertad se considera perjudicial para el debido tratamiento del agente por mediar circunstancias patológicas, se aplicará solamente una medida de seguridad curativa.

TÍTULO SEXTO. EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES

VI. Conclusión del tratamiento de personas inimputables;

CAPÍTULO VII. CONCLUSIÓN DE TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES

Artículo 106. Extinción de las medidas de tratamiento. La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente fuese detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición ya han cesado.

Campeche

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO VIII CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD Causas de exclusión. Artículo 33.- Se considerarán causas de exclusión del delito y de la responsabilidad penal:

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos;

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO CAPÍTULO PRELIMINAR DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

III. Tratamiento de inimputables;VI. Tratamiento psicológico o psiquiátrico.

CAPÍTULO XIII. TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

ARTÍCULO 74.- Cuando se trate de sujetos activos del delito con inimputabilidad permanente, la autoridad jurisdiccional competente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el tiempo máximo de prisión previsto en este Código. Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada. En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico y se aplicará en lugar adecuado. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos. ARTÍCULO 75.- La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen, a satisfacción la autoridad jurisdiccional competente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

CAPÍTULO XVI TRATAMIENTO PSICOLÓGICO O PSIQUIÁTRICO

ARTÍCULO 78.- El tratamiento psicológico o psiquiátrico se destinará a cualquier sentenciado con trastornos mentales temporales que, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente o en los casos previstos en este Código, lo ameriten. Estos tratamientos tendrán como objetivo principal el de mejorar las posibilidades de reinserción social y de no reincidencia en el delito. No podrán exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido.

Chiapas

Inimputabilidad

Inimputabilidad

Capítulo VI Causas de Exclusión del Delito

III.- Inimputabilidad y Acción Libre en su Causa.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental, desarrollo intelectual retardado o cualquiera otra causa que produzca los mismos efectos, con excepción de aquéllos casos en que el propio sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso responderá por el resultado siempre que lo haya previsto o le fuera previsible. Las reglas de la acción libre en su causa, también se aplicarán para los casos en los que el sujeto activo se coloque en la situación de ausencia de voluntad. Cuando se demuestre pericialmente que la imputabilidad se hallaba disminuida al momento de realizar el hecho típico por las causas señaladas con antelación, el juzgador tomará las medidas que para el caso se contengan en la ley

Medidas de seguridad

Título Tercero Consecuencias Jurídicas del Delito Capítulo I Penas y Medidas de Seguridad

Artículo 30.-III. Tratamiento de inimputables o de personas con imputabilidad disminuida.

Capítulo XIV Tratamiento de Inimputables o de Personas con Imputabilidad Disminuida

Artículo 66.- En el caso de inimputabilidad permanente, pericialmente determinada, el Órgano Jurisdiccional dispondrá las medidas de tratamiento aplicables, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable permanente será recluido en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) En el caso de que los inimputables permanentes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia tóxica, el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar también el tratamiento que proceda por parte de la autoridad sanitaria competente o de cualquier otro servicio médico necesario, bajo la supervisión de aquél. En caso de que el estado de inimputabilidad del sujeto activo o del sentenciado sea transitorio, se procederá en los términos dispuesto por este Código y por el Código de Procedimientos Penales aplicable. Artículo 67.- Los inimputables permanentes, podrán ser entregados por el órgano jurisdiccional correspondiente, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre y cuando, reparen el daño causado, se obliguen a tomar las medidas ordenadas para su tratamiento y vigilancia y garanticen, por cualquier medio, a satisfacción de la autoridad correspondiente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando el responsable deje de cumplir con las obligaciones que para la entrega le fueron impuestas. El órgano jurisdiccional correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de las medidas, considerando el resultado de revisiones periódicas según el caso. Artículo 68.- Cuando la capacidad de comprensión del carácter ilícito de sus actos o de conducirse de acuerdo con esa comprensión por parte del sujeto activo únicamente se encuentren considerablemente disminuidos, es decir, ante el caso de una imputabilidad disminuida originada en un desarrollo intelectual retardado o en un trastorno mental, el juzgador podrá imponer desde un medio de la pena mínima hasta un medio de la pena máxima de las penas o medidas de seguridad aplicables al delito cometido, tomando en cuenta los dictámenes periciales que resuelvan sobre el grado de imputabilidad en el caso concreto. Artículo 69.- La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo hecho a sujetos imputables. Concluido el tiempo de tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable, preferentemente a sus familiares para que se hagan cargo de él; si no los hubiere o si habiéndolos no aceptaran y no les fuera legalmente exigible que se hicieran cargo del inimputable, será puesto a disposición de las autoridades de salud o de alguna institución asistencial para que procedan en términos de ley con el tratamiento pertinente.

Título Sexto Extinción de la Responsabilidad Penal Capítulo I Reglas Generales

VIII.- Conclusión del tratamiento de inimputables.

Capítulo VII Prescripción

Artículo 136.- En el caso de inimputables la medida de seguridad impuesta prescribirá en un término igual al de su duración más una cuarta parte.

Capítulo X Conclusión del Tratamiento de Inimputables Artículo 155.-

Artículo 155.- La potestad para la ejecución de medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita pericialmente y de manera incontrovertible que el sujeto ya no requiere tratamiento. Esta disposición será aplicable aún en los casos en que el inimputable haya sido aprehendido después de encontrarse prófugo.

Chihuahua

Inimputabilidad

Inimputabilidad

Artículo 5. Principio de culpabilidad y proporcionalidad.

Para la imposición de medidas de seguridad para inimputables, será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

CAPÍTULO V CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Artículo 28. Causas de exclusión

VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado voluntariamente su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 61 de este Código.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

Artículo 30. Catálogo de medidas de seguridad

II. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; IV. Tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia en el seno familiar.

CAPÍTULO XIV TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS

«Artículo 59. Medidas para inimputables En caso de que la inimputabilidad a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este Código sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 32 de este Código. Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada. En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos. Artículo 60. Custodia de inimputables La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas. Artículo 61. Tratamiento para imputables disminuidos Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente. Artículo 62. Duración del tratamiento La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables. Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.»

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;

CAPÍTULO VII CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

Artículo 102. Extinción de las medidas de tratamiento La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.

Artículo 393. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables

Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 59 del Código Penal del Estado, el Juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El Juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta en tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse en perjuicio de los demás coimputados, si los hubiere.

Coahuila

Inimputabilidad

Inimputabilidad

Artículo 9 (Principio vicarial)

A los inimputables se les impondrán medidas de seguridad curativas, previas las formalidades esenciales del procedimiento y mediante la resolución de una autoridad judicial sobre la existencia de un hecho típico y antijurídico, siempre y cuando su aplicación sea estrictamente necesaria según los fines de prevención que con aquéllas pudieran alcanzarse. A los imputables disminuidos también se les podrán imponer medidas de seguridad curativas y/o no curativas, siempre y cuando sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales, según los fines de prevención que con aquéllas pudieran alcanzarse, sin perjuicio de las penas atenuadas que les correspondan por los delitos cometidos.

Capítulo Quinto Culpabilidad

Artículo 59 (Imputabilidad e imputabilidad disminuida) Es penalmente imputable quien, al momento de su conducta típica, tenga capacidad para comprender la naturaleza de la misma y su carácter ilícito, así como para autodeterminarse debido a esa comprensión. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo precedente se encuentre considerablemente disminuida, y sin que al respecto haya concurrido conducta libre en su causa, se impondrá al agente desde una cuarta parte del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas aplicables para el delito cometido, o de las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta los dictámenes que se emitan, para establecer el grado de disminución de imputabilidad, ya sea como imputabilidad disminuida considerable, o como imputabilidad disminuida no considerable. 39 Si la disminución de la imputabilidad del agente no era considerable, pero le requería cierto esfuerzo para comprender la ilicitud de su conducta, o para autodeterminarse conforme a esa comprensión, se le impondrá desde la mitad del mínimo hasta las tres cuartas partes del máximo de las penas y medidas de seguridad aplicables para el delito cometido, siempre y cuando no haya concurrido conducta libre en su causa.

Artículo 60 (Inimputabilidad y conductas libres en su causa) Habrá inimputabilidad y conductas libres en su causa, en los supuestos siguientes: I. (Inimputabilidad) Estará excluido de delito quien, al momento de realizar el hecho, no tenga la capacidad de comprender la naturaleza de su conducta o el carácter ilícito de la misma, o de autodeterminarse de acuerdo con esa última comprensión, en virtud de padecer trastorno mental transitorio o permanente, o bien desarrollo intelectual retardado. La inimputabilidad penal permanente o transitoria no excluye la obligación de reparar el daño

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

Artículo 73 (Catálogo de medidas de seguridad)

VIII. (Tratamiento de inimputables o con imputabilidad disminuida)

Capítulo Décimo Tercero Tratamiento de inimputables o de imputables disminuidos

Artículo 142 (Medidas para inimputables) En el caso que sea permanente la inimputabilidad a la que se refiere el artículo 60 de este código, al igual que cuando la persona imputada durante el proceso sufra causa de la misma clase que la incapacite procesalmente, el juez o tribunal dispondrá la medida de tratamiento terapéutico aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley Nacional de Ejecución Penal. El internamiento se hará en la institución correspondiente para el tratamiento del inimputable durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar el que corresponda al máximo de la pena de prisión aplicable al delito, de haber sido tal. En caso de tratamiento terapéutico en libertad, el juez o tribunal dispondrá, además, las medidas de seguridad necesarias para proteger a la persona imputada o sentenciada de sí misma y/o a terceros, según el padecimiento de aquélla. Si se trata de trastorno mental transitorio, y no sea una incapacidad sobrevenida durante el proceso, se aplicará una medida de tratamiento terapéutico si la persona lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Si la incapacidad transitoria sobrevino durante el proceso, se reanudará el mismo una vez que aquélla cese. Queda prohibido aplicar un tratamiento terapéutico en instituciones de reclusión preventiva o dentro de los centros penitenciarios. Pero si se podrá aplicar en pabellones anexos, pero externos a estos Centros, que dependerán de la Secretaría de Salud del Estado, la cual deberá proveer el personal profesional especializado para el tratamiento del enfermo. En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental que no implique inimputabilidad permanente, de ser posible según peritos, se les podrá fijar medida de seguridad terapéutica en otro lugar adecuado para su tratamiento, incluyendo el seno familiar. Lo mismo se observará para quienes sufran trastorno mental permanente, si a juicio de dos médicos siquiatras no necesiten internamiento o ya no lo requieran, porque debido a sus condiciones o al tratamiento terapéutico proporcionado, ya no representan peligro para sí mismo o para terceras personas. Esta medida siempre será reversible por el juez de ejecución penal, si así resulta necesario. Artículo 143 (Tratamiento para imputables disminuidos) Si la capacidad del agente sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, dentro de las medidas de seguridad que fije el juez o tribunal, acordará que se le apliquen a aquél las medidas de tratamiento que sean necesarias según su condición, de acuerdo con peritaciones y dictámenes psiquiátricos. Artículo 144 (Modificación o conclusión de la medida) 94 El juez de ejecución de donde se encuentre el inimputable, será competente para resolver sobre la modificación o conclusión de las medidas impuestas, considerando las necesidades del tratamiento, que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso. Concluido el tratamiento o bien el tiempo máximo de la medida, que no podrá exceder del máximo de la pena prevista para el delito como si hubiera cometido por un imputable, el juez de ejecución entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares o éstos no estuvieran en condiciones de brindarle la asistencia adecuada, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o de una institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.

Título Sexto Extinción de la acción penal y de las penas y medidas de seguridad Capítulo Primero Reglas generales Artículo 150 (Causas de extinción de la acción penal, de las penas y de las medidas de seguridad)

V. Conclusión del tratamiento de inimputables

Artículo 168 (Extinción de las medidas de tratamiento a inimputables) La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a persona inimputable se considerará extinguida si se acredita que aquélla ya no requiere tratamiento, o cuando transcurra el tiempo del máximo de duración de la pena de prisión que prevea la ley respecto al hecho como si hubiera sido delito. Artículo 169 (Persona inimputable prófuga y extinción de las medidas de tratamiento) Si la persona inimputable sujeta a una medida de seguridad estuviese prófuga, y posteriormente fuera detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que han cesado las condiciones de la persona que dieron origen a su imposición. Artículo 170 (Límite de duración de las medidas de seguridad impuestas a una persona inimputable) La duración del tratamiento impuesto a una persona no podrá exceder del máximo de la pena de prisión prevista por la ley, respecto al hecho realizado por aquélla, como si fuera delito. Artículo 171 (Conclusión del tratamiento) 103 Concluido el tratamiento o bien transcurrido el tiempo máximo de la medida, el juez de ejecución entregará al inimputable a sus familiares, llamándolos ante él para que se hagan cargo de aquél, y si no tiene familiares o éstos no estuvieran en condiciones de brindarle la asistencia adecuada, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o de una institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables

Colima

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO V CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO ARTÍCULO 31. Causas de exclusión del delito.

VII. Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, acciones libres en su causa e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto por el artículo 67 de este Código;

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

ARTÍCULO 33. Catálogo de medidas de seguridad.

«III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; V. Tratamiento psicológico especializado tratándose de sujetos activos cuya conductas se hubieran cometido con violencia»

CAPÍTULO XIII TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES O DE PERSONAS IMPUTABLES DISMINUIDAS

ARTÍCULO 63. Medidas para personas inimputables. En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción VII del artículo 31 de este Código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin superar el término previsto en el artículo 36 de este Código. Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa sin menoscabo de reparar los daños a que hubiere lugar. En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos. ARTÍCULO 64. Entrega de personas inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas. El juez de ejecución correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre que previamente se repare el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y supervisión del inimputable y se garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas. ARTÍCULO 65. Modificación o conclusión de la medida. Código Penal para el Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 38 El juez de ejecución correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, mismas que se acreditarán mediante revisiones periódicas y con la frecuencia y características del caso. ARTÍCULO 66. Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida. Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando menos dos peritos en la materia. ARTÍCULO 67. Duración del tratamiento. La duración del tratamiento para una persona inimputable no podrá exceder del máximo de la pena que se aplicaría por ese mismo delito a una persona imputable. Concluido el tiempo del tratamiento la persona inimputable quedará en absoluta libertad. Si previa valoración médica, se determina que el sujeto continúa requiriendo el tratamiento, se informará a las autoridades sanitarias para que procedan conforme a sus atribuciones.

Ciudad de México

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO V CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

II.- (Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código. (Acción libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento de realizar el hecho típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO CAPÍTULO I CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 31 (Catálogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

CAPÍTULO XI TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS

ARTÍCULO 62 (Medidas para inimputables). En el caso de que la inimputabilidad sea INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 19 permanente, a la que se refiere la fracción VII del artículo 29 de este Código, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar el previsto en el artículo 33 de este Código. Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada. En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos. ARTÍCULO 63 (Entrega de inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos). El juez o en su caso la autoridad competente, podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción del juez, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas. ARTÍCULO 64 (Modificación o conclusión de la medida). La autoridad competente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso. ARTÍCULO 65 (Tratamiento para imputables disminuidos). Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia. ARTÍCULO 66 (Duración del tratamiento). La duración de tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables. Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.

ARTÍCULO 94 (Causas de extinción). La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por: VI. Conclusión del tratamiento de inimputables

CAPÍTULO VII CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

ARTÍCULO 102 (Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables). La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado

Durango

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO IV CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO

ARTÍCULO 28. Causas de exclusión del delito. El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta. III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de este código.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TÍTULO TERCERO PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES CAPÍTULO ÚNICO REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 31. Catálogo de medidas de seguridad. Son medidas de seguridad:

SUBTÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO II TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS

ARTÍCULO 62. Medidas para inimputables. En caso de que la inimputabilidad a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este código sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 34 de este código. Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. 22 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO VIGENTE A PARTIR DE LAS 00:00 HRS. DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009 FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. 399 P.O.51 DEL 28 DE JUNIO DE 2018. Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada. En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos. ARTÍCULO 63. Custodia de inimputables. La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas. ARTÍCULO 64. Tratamiento para imputables disminuidos. Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio de la autoridad judicial se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente. ARTÍCULO 65. Duración del tratamiento. La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables. Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;

CAPÍTULO VII CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

ARTÍCULO 112. Extinción de las medidas de tratamiento. La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.

Guanajuato

Inimputabilidad

Inimputabilidad

Capítulo V Causas de Exclusión del Delito

VII. Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión. Cuando el agente sólo haya poseído en grado moderado la capacidad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 35; Artículo 35. Al agente que, encontrándose en el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción VII del artículo 33, se le aplicará una punibilidad de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la establecida para el delito de que se trate. Si la imposición de una pena privativa de libertad se considera perjudicial para el debido tratamiento del agente por mediar circunstancias patológicas, se aplicará solamente una medida de seguridad curativa.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

Capítulo VIII Catálogo de Medidas de Seguridad

Artículo 89. Las medidas de seguridad que podrán imponerse son: I. Tratamiento de inimputables. III. Tratamiento psicoterapéutico integral.

Capítulo IX Tratamiento de Inimputables

Artículo 90. El tratamiento de inimputables consistirá en: I. Internación en el establecimiento especial público o privado que se juzgue adecuado para la rehabilitación del inimputable; o II. Rehabilitación bajo la custodia familiar. Su duración no excederá del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal correspondiente, pero cesará por resolución judicial al demostrarse incidentalmente la ausencia de peligrosidad del sujeto.

Capítulo XI Tratamiento Psicoterapéutico Integral

Artículo 92. Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción.

Guerrero

Inimputabilidad

Inimputabilidad

Capítulo V Causas de exclusión del delito

Artículo 31. Causas de exclusión del delito Son causas de exclusión del delito cuando exista: VIII. Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, acciones libres en su causa, e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente haya provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto por el artículo 67 de este código;

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

Título Cuarto Consecuencias jurídicas del delito Capítulo I Penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales

III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

Capítulo XIV Tratamiento de personas inimputables o de personas imputables disminuidas

Artículo 64. Medidas para personas inimputables En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción VIII del artículo 31 de este código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin superar el término previsto en el artículo 35 de este código. Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa y sin perjuicio de que se reparen los daños y perjuicios a que haya lugar. En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos. Artículo 65. Entrega de personas inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas El juez de ejecución correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre que previamente se repare el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y supervisión del inimputable y se garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas. Artículo 66. Modificación o conclusión de la medida El juez de ejecución correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, mismas que se acreditarán mediante revisiones periódicas y con la frecuencia y características del caso. Artículo 67. Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando menos dos peritos en la materia. Artículo 68. Duración del tratamiento H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 116 CCÓÓDDIIGGOOPPEENNAALLPPAARRAAEELLEESSTTAADDOOLLIIBBRREEYYSSOOBBEERRAANNOO DDEEGGUUEERRRREERROO, , NNÚÚMMEERROO449999. . La duración del tratamiento para una persona inimputable no podrá exceder de la mitad del máximo de la pena que se aplicaría por ese mismo delito a una persona imputable. Concluido el tiempo del tratamiento la persona inimputable quedará en absoluta libertad.

Título Sexto Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad Capítulo I Reglas generales

VI. Conclusión del tratamiento de personas inimputables;

Capítulo VII Conclusión de tratamiento de personas inimputables

Artículo 106. Extinción de las medidas de tratamiento La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente sea detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.

Hidalgo

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPITULO VI CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO

Artículo 25.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inimputabilidad e inculpabilidad. III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.

CAPITULO VII INIMPUTABLES

Artículo 26.- En los casos previstos en el inciso C fracción tercera del artículo anterior, se actuará de la siguiente manera: Código Penal para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 8 I.- Tratándose de inimputabilidad, se estará a lo previsto por los artículos 53, 54 y 55 de este Código; 414 y 415 del Código Nacional de Procedimientos Penales. II. En el caso de imputables disminuidos, se procederá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 de este Código y 405 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales. Las infracciones cometidas por los menores de dieciocho años de edad, serán reguladas por las leyes de la materia

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

SECCIÓN SEGUNDA MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO I CLASIFICACIÓN

Artículo 52.- Las medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este Código a las personas físicas son: I.- Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o imputables disminuidos;

CAPITULO II TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS

Artículo 53.- En el caso de los inimputables que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que le sea aplicable, en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación, pero sin rebasar el previsto por el artículo 57 de este Código. Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo se requerirá por lo menos que la conducta del sujeto sea penalmente relevante y no se encuentre justificada. Artículo 54.- Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida o tratamiento alguno, a no ser que el sujeto aún manifieste perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Artículo 55.- Las personas inimputables a que se refiere el artículo anterior, podrán ser entregadas por la autoridad que conozca del asunto, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo 56.- Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida sino sólo notablemente disminuida al momento de la realización del delito, por las causas señaladas en el inciso C fracción III del artículo 25 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refieren los artículos anteriores, tomando en consideración si dicha disminución de la capacidad fue provocada o no para cometer el delito. Artículo 57.- En ningún caso la medida de seguridad impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 55

TITULO CUARTO CAPITULO I EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 109.- Son causas de extinción de la acción penal y de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad las siguientes: VIII.- Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables;

CAPITULO IX EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

Artículo 119.- Cuando el inimputable, sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la medida impuesta se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieren dado origen a su imposición.

SECCIÓN SEGUNDA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 130.- La potestad de ejecutar las demás penas y las medidas de tratamiento impuestas a inimputables, prescribirá por el transcurso de un plazo igual al de su duración, pero ésta no podrá ser inferior a dos años ni exceder de ocho. Las que no tengan temporalidad prescribirán en tres años contados a partir de la fecha en que la resolución cause ejecutoria.

Jalisco

Inimputabilidad

Inimputabilidad

PRIMERO. DE LA PARTE GENERAL. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES. Capítulo I De los Principios y Garantías Penales

Artículo 4. (…) Para la imposición de medidas de seguridad y en caso de inimputables, será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.Toda pena y medida de seguridad deberán ser proporcionales al delito que sancione, al grado de culpabilidad del sujeto y al bien jurídico afectado.

TÍTULO SEGUNDO. DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL. Capítulo I. Reglas Generales sobre Delitos y Responsabilidades de los Partícipes

Artículo 13. Para que puedan aplicarse legalmente las penas y medidas de seguridad previstas en cada una de las figuras típicas reguladas en este Código debe acreditarse en cada hecho punible, para la configuración del delito, la existencia de los siguientes elementos: I. La conducta; II. La tipicidad; III. La antijuricidad y IV. La culpabilidad. Tratándose de sujetos declarados inimputables, para que se les pueda aplicar la correspondiente medida de seguridad, bastará la acreditación de los elementos descritos en las fracciones I, II y III del presente artículo.

Capítulo IV. De las Causas Excluyentes de Responsabilidad

Artículo 22. Excluyen de responsabilidad penal las siguientes: II. Causas de inimputabilidad, que son: a) La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor; b) Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria; c) La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y d) El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento. Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión;

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TÍTULO SEGUNDO. DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 28. Las sanciones y medidas de seguridad son: XV. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos; XX. Tratamiento psicoterapéutico integral;

Capítulo XII. Del Internamiento o Tratamiento en Libertad de Inimputables y de quienes tengan el Hábito o la Necesidad de Consumir Estupefacientes o Psicotrópicos

Artículo 46. En el caso de los sujetos con imputabilidad disminuida, la autoridad judicial dispondrá de la medida de tratamiento que corresponda, en internamiento o libertad vigilada, así como las condicionantes para asegurar la defensa social, considerando la peligrosidad del sujeto y las necesidades que se planteen en el curso de su tratamiento. La autoridad judicial podrá resolver sobre la conclusión de la medida en forma condicional o definitiva. En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos. Artículo 47. La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas. La duración del tratamiento para el inimputable en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables. Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables. Artículo 48. El tratamiento de deshabituación o desintoxicación es el que procede cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de otras penas que correspondan. El tratamiento de deshabituación o desintoxicación podrá cumplirse en organizaciones públicas o privadas propuestas por el sentenciado de conformidad con la ley general en materia de ejecución de penas. Artículo 49. Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción.

Capítulo V. De la Reclusión para Enfermos Mentales, Sordomudos y Ciegos

Artículo 72. Los sordomudos o ciegos de nacimiento o quienes padezcan ceguera sobrevenida antes de los cinco años de edad y que carezcan totalmente de instrucción o los que sufran alguna enfermedad o enajenación mentales que les altere su capacidad de concientización o de discernir el bien del mal y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones, definidos como delitos, contemplados en este Código o demás disposiciones legales, serán recluidos en establecimientos especiales, por todo el tiempo necesario para su mejor adaptación social, curación o ambas, en su caso, sometiéndolos al tratamiento médico adecuado. En igual forma, y de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, procederá la autoridad judicial con los imputados detenidos que enloquezcan sin perjuicio de que, si se curaren, sean reintegrados al centro de reclusión, continuándose el proceso. Procederán en la misma forma las autoridades penitenciarias con los sentenciados que enloquezcan durante el tiempo en que estén sujetos a la privación de su libertad. Si sobreviniere la curación del sentenciado, será reingresado al lugar en que cumpla su condena hasta terminarla; pero se le computará el tiempo que estuvo recluido para su curación. En los casos señalados en el presente artículo, la autoridad penitenciaria o judicial, enviará a los sentenciados de que se trata a establecimiento hospitalario oficial especializado.

México

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPITULO V CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal: IV. Las causas de inculpabilidad: a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido. Artículo 16.- Es inimputable el sujeto activo cuando padezca: I. Alienación u otro trastorno similar permanente; II. Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; y III. Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción. Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito. Artículo 17.- Las causas excluyentes del delito y de la responsabilidad se harán valer de oficio por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TITULO TERCERO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 22.- Son penas y medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este código, las siguientes: IV. Tratamiento de inimputables;

CAPITULO XIII TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

Artículo 52.- Cuando exista alguna de las causas de inimputabilidad a que se refiere el artículo 16, el inculpado, previa determinación pericial según sea el caso, será declarado en estado de interdicción para efectos penales e internado en hospitales psiquiátricos o establecimientos especiales por el término necesario para su tratamiento bajo la vigilancia de la autoridad. Artículo 53.- Si el órgano jurisdiccional lo estima prudente, los trastornados mentales o sordomudos no peligrosos, serán confiados al cuidado de las personas que deban hacerse cargo de ellos para que ejerciten la vigilancia y tratamiento necesario, previo el otorgamiento de las garantías que el juez estime adecuadas. Artículo 54.- La medida de tratamiento no podrá exceder en su duración del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría por ese mismo delito, a los sujetos imputables. Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el internado continúa necesitando tratamiento o no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo, será puesto a disposición de las autoridades de salud para que procedan conforme a las leyes correspondientes.

CAPITULO IV EXTINCION DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

Artículo 87.- La ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden a las que hubieran dado origen a su imposición.

Michoacán

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO V CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

Artículo 27. Causas de exclusión del delito El delito se excluye cuando: VIII. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO CAPÍTULO I PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS

Artículo 29. Medidas de seguridad: III. Tratamiento de inimputables;

CAPÍTULO XI TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES

Artículo 58. Medidas para personas inimputables En el caso de personas inimputables por trastorno mental el órgano jurisdiccional dispondrá el internamiento en la institución correspondiente para su tratamiento. Tratándose de adolescentes el Juez determinará la remisión al sistema integral de justicia para estos. Artículo 59. Personas inimputables Entrega de personas inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas. El Juez correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él.

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 86. Causas de extinción. VI. Conclusión del tratamiento de personas inimputables;

CAPÍTULO VII CONCLUSIÓN DE TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES

Artículo 94. Extinción de las medidas de tratamiento La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente fuese detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición ya han cesado.

Morelos

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO V CAUSAS EXCLUYENTES DE INCRIMINACIÓN

ARTÍCULO *23.- Se excluye la incriminación penal cuando: IX. Al realizar la conducta el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido. ARTÍCULO 24.- Las excluyentes de incriminación penal se harán valer de oficio y se aplicarán también a los inimputables.

TÍTULO CUARTO SANCIONES CAPÍTULO I SANCIONES APLICABLES A LOS DELITOS

ARTÍCULO *26.- En los términos previstos por este Código, se impondrán las siguientes sanciones a los responsables de los delitos: XV. Tratamiento de inimputables, y

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

CAPÍTULO XVII TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

ARTÍCULO *57.- Es obligación del Ministerio Público verificar que la conducta que se le atribuye a un inimputable relacionado con la comisión de un delito, no esté amparada por alguna de las causas a que se refiere el artículo 23 de este Código. Comprobado lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público solicitará la aplicación del tratamiento previsto en este artículo, a quien en el momento de realizar el hecho descrito como delito por la ley penal, carezca de la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o presentar desarrollo intelectual retardado. El tratamiento de inimputables consiste, en la aplicación de las medidas necesarias para la curación de aquéllos, en internamiento o en libertad, bajo la autoridad del Juez de Ejecución de Sanciones. En la sentencia se determinará si el inimputable debe ser entregado a sus familiares o custodios, y las obligaciones de éstos con motivo del tratamiento, así como la autoridad del órgano ejecutor de sanciones. La sanción no excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito que se le atribuya. Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables. Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, el Ministerio Público o el juez, de oficio o a petición de parte, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. Para los casos que se substancien bajo el procedimiento penal acusatorio, si durante el periodo de investigación, el Ministerio Público, acredita lo descrito en el párrafo anterior, solicitará al órgano jurisdiccional la apertura del procedimiento a que se refiere el artículo 394 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos publicado el 22 de Noviembre de 2007. Las mismas obligaciones anteriormente descritas, estarán a cargo del juez de la causa, cuando el imputado durante el procedimiento, presente trastorno mental permanente.

TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD EJECUTIVA CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO *81.- La pretensión punitiva y la potestad ejecutiva se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas, aplicables a imputables e inimputables, en sus respectivos casos, conforme a lo previsto en el presente Código: IX. Improcedencia del tratamiento de inimputables.

CAPÍTULO X IMPROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

ARTÍCULO 96.- La potestad de ejecución del tratamiento en libertad o en internamiento, impuesto a un inimputable, se extinguirá si se acredita que éste ya no requiere dicho tratamiento. Cuando el inimputable sujeto a tratamiento por sentencia judicial se encuentre prófugo y sea detenido, se extinguirá la potestad ejecutiva de la sanción si se acredita que las condiciones del sujeto ya no corresponden a las que dieron origen a ésta.

Nayarit

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO V CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

ARTÍCULO 39.- El delito y la responsabilidad penal se excluyen cuando: IX. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia;

CAPÍTULO VII CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

ARTÍCULO 42.- Es inimputable quien no tuviere la capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por las causas siguientes: I. Trastorno mental transitorio, producido en forma accidental o involuntaria; II. Trastorno mental permanente, y III. La sordomudez, careciendo totalmente de instrucción. ARTÍCULO 43.- Los inimputables que hayan ejecutado acciones u omisiones tipificadas como delitos, serán recluidos en establecimientos especiales, por un tiempo que no excederá al máximo de la pena aplicable al delito de que se trate. (REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 44.- En los casos previstos en este capítulo las personas o enfermos a quienes se aplica reclusión, podrán ser entregadas a quien corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se otorgue caución, depósito o hipoteca hasta por la cantidad equivalente hasta seis meses de la Unidad de Medida y Actualización calculados en días, a juicio del Juez, para garantizar el daño que pudiera causar por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia. ARTÍCULO 45.- Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda asegurado el interés de la sociedad, seguirán en el establecimiento especial en que estuvieron recluidos.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS LEGALES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS SECCIÓN PRIMERA MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 47.- Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son: III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

CAPÍTULO V CONCLUSIÓN DE TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES

ARTÍCULO 133.- La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente fuese detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición ya han cesado.

CAPÍTULO VI RECLUSIÓN PARA ENFERMOS MENTALES Y SORDOMUDOS

ARTÍCULO 105.- En los casos de procesados o condenados que enloquezcan, se procederá en los términos que determine el Código Nacional de Procedimientos Penales. ARTÍCULO 106.- En los casos previstos en este Capítulo, las personas enfermas a quienes se aplique reclusión se procederá en los términos del artículo 44 de este Código

Nuevo León

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO III. INIMPUTABILIDAD

CAPITULO III INIMPUTABILIDAD (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997) ARTICULO 22.- NO ES IMPUTABLE QUIEN, EN EL MOMENTO DE LA ACCION U OMISION, POR CAUSA DE PSICOSIS O RETRASO MENTAL PROBADO O POR SER SORDOMUDO, CAREZCA DE LA CAPACIDAD DE COMPRENDER EL CARACTER ILICITO DEL HECHO O DE DETERMINARSE DE ACUERDO CON ESA COMPRENSION, ASI COMO QUIEN CAREZCA DE LA CAPACIDAD DE COMPRENDER LA CONDUCTA QUE SE LE ATRIBUYE POR PADECER EN UN ESTADO DE PSICOSIS O RETRASO MENTAL INCURABLE DURANTE EL PROCEDIMIENTO. EN CASO DE SORDOMUDEZ, LA AUTORIDAD ORDENARA EL EXAMEN DE PERITOS PARA QUE OPINEN SOBRE SU CAPACIDAD. EN LOS CASOS ANTERIORES PODRA ORDENARSE SU INTERNAMIENTO POR TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA SU CURACION, EDUCACION, INSTRUCCION, SIN QUE EXCEDA EL TERMINO MAXIMO DE LA SANCION POR EL DELITO COMETIDO. ARTICULO 23.- SE CONSIDERA INIMPUTABLE AL ACUSADO QUE, EN EL MOMENTO DE LA ACCION U OMISION, SE HALLE EN UN ESTADO DE INCONSCIENCIA DE SUS ACTOS, DETERMINADO POR EL EMPLEO ACCIDENTAL O INVOLUNTARIO DE SUBSTANCIAS TOXICAS, EBRIAGANTES, ESTUPEFACIENTES, O POR UN ESTADO TOXINFECCIOSO AGUDO O UN TRASTORNO MENTAL INVOLUNTARIO DE CARACTER PATOLOGICO Y TRANSITORIO. SI LA PERTURBACION DE LA CONCIENCIA HUBIERE SIDO PROVOCAD POR EL AGENTE PARA FACILITAR LA REALIZACION DEL DELITO O PROCURARSE UNA EXCUSA, LA SANCION SE AGRAVARA HASTA UN TERCIO MAS DE LA QUE EL JUEZ HUBIERE IMPUESTO DE NO MEDIAR ESTOS FACTORES. ARTICULO 24.- SE CONSIDERA INIMPUTABLE AL ACUSADO QUE, EN EL MOMENTO DE LA CONDUCTA, OBRE IMPULSADO POR MIEDO GRAVE QUE NULIFIQUE SU CAPACIDAD DE ENTENDER Y QUERER TANTO EN LA ACCION COMO EN EL RESULTADO. SE EQUIPARA AL ESTADO DE NECESIDAD, LA SITUACION EN QUE, TRATANDO DE ESCAPAR DE CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUCEN MIEDO GRAVE, SE AFECTA AL BIEN JURIDICO DE UN TERCERO. (REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997) ARTICULO 25.- SI EL PROCESADO PADECIERE UN ESTADO DE PSICOSIS O RETRASO MENTAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL TITULO DECIMO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TITULO QUINTO MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 86.- SON MEDIDAS DE SEGURIDAD: (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005) A) INTERNACION Y CURACION DE PSICOTICOS Y ENFERMOS MENTALES; B) INTERNACION Y EDUCACION DE SORDOMUDOS; (REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000) C) INTERNACIÓN Y CURACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES, ALCOHÓLICOS, PERVERSOS SEXUALES E INADAPTADOS; (REFORMADO, P.O. 07 DE JULIO DE 2008) D) TRATAMIENTO INTEGRAL DIRIGIDO A LA REHABILITACIÓN MÉDICOPSICOLÓGICA; Y (ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000) E) MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE SEÑALE LA LEY. (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010) ARTÍCULO 87.- LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, TENDIENTES A LOGRAR LA REINSERCIÓN O REHABILITACIÓN, SERÁN DECRETADAS POR EL JUEZ, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS POR LA LEY, Y POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LOS CASOS EN QUE EL SUJETO SE ENCUENTRE CUMPLIENDO LA SENTENCIA RESPECTIVA. ARTICULO 88.- LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SERAN CURATIVAS, DE INTERNACION Y DE VIGILANCIA. LAS CURATIVAS CONSISTIRAN EN LA SUJECION AL TRATAMIENTO TERAPEUTICO QUE CORRESPONDA, Y SE APLICARA EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES O EN SECCIONES ADECUADAS. LAS DE INTERNACION CONSISTIRAN EN EL SOMETIMIENTO A UN REGIMEN DE TRABAJO Y EDUCACION. SE APLICARAN EN LOS INSTITUTOS QUE AL EFECTO ORGANICE EL ESTADO. ARTICULO 89.- LAS MEDIDAS CURATIVAS SE APLICARAN POR EL TIEMPO QUE DUREN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS; EN LOS CASOS QUE EXISTAN LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD, SE ESTARA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 96. ARTICULO 90.- A LOS SORDOMUDOS CONTRAVENTORES DE LOS PRECEPTOS DE UNA LEY PENAL, QUE NO TENGAN CONCIENCIA DE LA ILICITUD DE LA CONDUCTA EJECUTADA, SE LES TRATARA EN LOS TERMINOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 22. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005) ARTICULO 91.- A LOS ENFERMOS MENTALES Y A LOS SUJETOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 86 INCISO C), SE LES APLICARAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, QUE DEBERÁN CUMPLIRSE, DE SER POSIBLE, EN COLONIAS AGRÍCOLAS O CENTROS DE TRABAJO, PARA SU REHABILITACIÓN. CAPITULO II RECLUSION PARA ENFERMOS MENTALES ARTICULO 95.- LAS MEDIDAS CURATIVAS SE APLICARAN EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 87 Y 88. ARTICULO 96.- EN LOS CASOS PREVISTOS EN ESTE CAPITULO, LOS ENFERMOS A QUIENES SE APLIQUEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, PODRAN SER ENTREGADOS A QUIENES CORRESPONDA HACERSE CARGO DE ELLOS, SIEMPRE QUE SE OTORGUE FIANZA, DEPOSITO O HIPOTECA HASTA POR LA CANTIDAD QUE EL JUEZ ESTIME PERTINENTE, PARA GARANTIZAR EL DAÑO QUE PUDIERAN CAUSAR, POR NO HABERSE TOMADO LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA SU VIGILANCIA; DICHA FIANZA, DEPOSITO O HIPOTECA SERA ESTABLECIDA SOLO POR EL TIEMPO QUE DURE LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA. CUANDO EL JUEZ ESTIME QUE NI AUN CON LA GARANTIA PUEDA ASEGURARSE EL INTERES A LA SOCIEDAD, SEGUIRAN EN EL ESTABLECIMIENTO ESPECIAL EN EL QUE ESTUVIEREN. EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 91, EL JUEZ Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PODRAN TOMAR ESTAS MEDIDAS PERO, AL CUMPLIRSE EL TERMINO DE ELLAS, RECOMENDARAN A SUS FAMILIARES CONTINUAR EL TRATAMIENTO CURATIVO, Y SE ESTABLECERA PARA ESTOS CASOS CONSULTA PSIQUIATRICA EXTERNA EN EL CENTRO QUE DETERMINE EL EJECUTIVO DEL ESTADO.

Oaxaca

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPITULO III. De las causas de exclusión del delito.

ARTÍCULO 14.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre disminuida, se estará a lo dispuesto en este código

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

ARTÍCULO 17.- Las penas y medidas de seguridad son las siguientes: XV.- Tratamiento de inimputables, en internamiento o en libertad; CAPITULO XV. Tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad. ARTÍCULO 56.- En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable, será internado en la institución correspondiente para su tratamiento. En ningún, caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables. Las personas inimputables, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponde hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La autoridad judicial competente, previa solicitud de la autoridad ejecutora, resolverá sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

Puebla

Inimputabilidad

Inimputabilidad

Artículo 26 Son causas de exclusión del delito: VII. Que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad para comprender el carácter ilícito de aquél o para conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de intervenir alguna de las condiciones siguientes:25 a) Por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba sin culpa al tiempo de obrar, o b) Por padecer el agente trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que él mismo hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico, siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere este inciso anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, la punibilidad será hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

CAPÍTULO OCTAVO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 37 Bis41 Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código, son: I.- Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; Artículo 37 Ter42 El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán determinar, conforme a este Código, la internación de enfermos mentales.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO INTERNACIÓN DE ENFERMOS MENTALES Y TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN82 Artículo 5783 Los enfermos mentales, que hayan realizado hechos o incurrido en omisiones tipificadas como delitos, podrán ser internados en casas de salud especializadas para su tratamiento. Artículo 5884 La autoridad judicial procederá en la forma ordenada por el artículo anterior cuando, puestos a su disposición, se declare que los inculpados son enfermos mentales. El Ministerio Público podrá actuar de la misma forma, si los inculpados están a su disposición y se dictamina su enajenación mental, de manera tal que haga improcedente que se ejercite acción penal. Si en la investigación se presentan indicios de que el sujeto activo es enfermo mental, el Ministerio Público comunicará esta circunstancia al Juez de Control.85 Artículo 5986 La internación a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá ser modificada o revocada por el Juez de Control conforme a la evolución del enfermo mental, con base en la opinión de los expertos en la materia. Artículo 60 87 Si un enfermo mental, a los que se refiere el artículo 58, sana, será reingresado al establecimiento penitenciario para que se continúe el proceso, computándole el tiempo de detención en la casa de internación. Artículo 6188 La Autoridad Judicial o Ministerial podrá entregar a los enfermos mentales a que se refieren los artículos 57 y 58, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, adquiriendo éstos la responsabilidad ante terceros por los daños que causen, así como la obligación de tratarlos y vigilarlos. Artículo 61 Bis89 Tratándose de delitos cuando cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso del sujeto activo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, la autoridad competente ordenará se le aplique tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena que corresponda al delito. Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.

Queretaro

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO X CAUSAS DE INEXISTENCIA DE DELITO ARTÍCULO

25.- Son causas de inexistencia de delito: XI. Al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca enajenación mental, trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental, que le impida comprender el carácter ilícito de aquél o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad para cometer el delito. Tratándose de enajenación mental y de desarrollo intelectual retardado, se estará siempre a lo dispuesto en el Artículo 62 de ese Código. En el caso de transtorno mental transitorio o de cualquier otro estado mental de la misma naturaleza, sólo se estará a lo dispuesto en el Artículo 62 de esta Ley si el sujeto requiere tratamiento; en caso contrario se le pondrá en absoluta libertad.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TÍTULO TERCERO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 28.- Son medidas de seguridad: VI. Tratamiento de inimputables permanentes y de quienes tengan el hábito de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquiera otra substancia tóxica;

CAPÍTULO XV TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES PERMANENTES Y DE QUIENES TENGAN EL HÁBITO DE CONSUMIR ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS, BEBIDAS EMBRIAGANTES O CUALQUIER OTRA SUBSTANCIA TÓXICA ARTÍCULO

62.- En el caso de los inimputables permanentes el órgano jurisdiccional dispondrá las medidas de tratamiento aplicables en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable permanente, será recluido en la institución correspondiente para su tratamiento. En caso de que los inimputables tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra substancia tóxica, el juez de la causa o, en su caso, el juez competente de ejecución, ordenará también el tratamiento que proceda por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la prosecución del proceso o de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11) Las mismas disposiciones del párrafo que antecede, se aplicarán para el caso de los imputables que tengan el hábito de consumir estupefacientes o psicotrópicos. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12) ARTÍCULO 63.- Los inimputables permanentes podrán ser entregados por el órgano jurisdiccional o por la autoridad ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La autoridad jurisdiccional podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11) ARTÍCULO 64.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el órgano jurisdiccional, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluído este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

CAPÍTULO IX EXTINCIÓN DE LA MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

ARTÍCULO 110.- Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieren dado orígen a su imposición.

CAPÍTULO X PRESCRIPCIÓN SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 111.- La prescripción es personal y consiste en la extinción de la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, por el transcurso del tiempo señalado por la Ley. ARTÍCULO 112.- En el caso de inimputables la medida de seguridad impuesta prescribirá en un término igual al de su duración más una cuarta parte.

Quintana Roo

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPITULO VI Causas Excluyentes de Incriminación

ARTICULO 20.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad. C. Causas de inculpabilidad III. Cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

TITULO TERCERO Penas y Medidas de Seguridad CAPITULO I Reglas Generales

ARTICULO 21.- Las penas y medidas de seguridad aplicables a las personas físicas son: XII. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos;

CAPITULO XIII Tratamiento e Internamiento o en Libertad de Imputables o de Sujetos con Imputabilidad Disminuida

ARTICULO 47.- En el caso de los inimputables a que se refiere la Fracción III del apartado C del artículo 20 de este Código, que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que le sea aplicable, en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida de tratamiento alguno, a no ser que el sujeto aún manifieste perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Las personas inimputables a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser entregadas por la autoridad judicial, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo reformado POE 23-06-2016 ARTICULO 48.- Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida, sino solo notablemente disminuida al momento de la realización del delito, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo anterior, tomando en consideración si dicha disminución de la capacidad fue provocada o no para cometer el delito. En estos casos quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso. Artículo reformado POE 23-06-2016 ARTICULO 49.- La Autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso. ARTICULO 50.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez Penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrán a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables. TITULO CUARTO Aplicaciones de Penas y Medidas de Seguridad CAPITULO I Reglas Generales ARTICULO 52.- El Juez al dictar la sentencia que corresponda, fijará la pena o medida que estime justa dentro de los límites señalados para cada delito, teniendo en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos del delito realizado: la lesión o peligro del bien jurídico; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; los motivos determinantes; el impacto del delito; las demás condiciones del sujeto activo o de la víctima u ofendido, en la medida en que hayan influido en la comisión del delito, incluyendo el dictamen en psicología victimal, que considere el impacto del delito, y demás determinarán la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto. Si se trata de un primo delincuente de notorio retraso intelectual, de escasos recursos económicos y baja peligrosidad, podrá el Juez reducir hasta la mitad de la pena según le correspondiese conforme a este Código, excepto en los casos de delitos de violencia familiar y de los contemplados en el Titulo Cuarto de la Sección Primera del Libro Segundo del presente Código. Para los fines de la aplicación adecuada de las penas y medidas de seguridad, el Juez requerirá, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.

CAPITULO II Cumplimiento de la Pena o Medida de Seguridad

ARTICULO 69.- El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuestas, así como el de la que la sustituya, la extingue con todos sus efectos. La que se hubiere suspendido a su vez, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento. En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de ésta se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida, se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de dicha medida se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que dieron origen a su imposición.

TITULO SEXTO Prescripción CAPITULO I Disposiciones Generales

ARTICULO 76.- La prescripción extingue la acción penal y las sanciones; es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la Ley. En el caso de las medidas para inimputables, se estará a lo dispuesto en los Artículos 78, párrafo cuarto y 84, párrafo segundo de este Código. La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte.

Sinaloa

Inimputabilidad

Inimputabilidad

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO PRELIMINAR DE LAS GARANTÍAS PENALES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS GARANTÍAS PENALES

ARTÍCULO 2o. No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena no excederá la medida de la culpabilidad del agente. Tampoco podrá la autoridad judicial aplicar medida de seguridad alguna, sino por la realización de un hecho previsto como delito. Las autoridades administrativas podrán decretar medidas de seguridad tendientes a proteger a los inimputables, en los casos y con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, aunque no hayan realizado conductas antisociales.

CAPÍTULO VI CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO

ARTÍCULO 26. El delito se excluye cuando: IX. Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad. Tratándose de desarrollo intelectual retardado o enajenación mental, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 de este código. En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el artículo 64 de este código;

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I CATÁLOGO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 61. Las medidas de seguridad que podrán imponerse con arreglo a este código son: 19 I. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos;

ARTÍCULO 61. Las medidas de seguridad que podrán imponerse con arreglo a este código son: I. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos; CAPÍTULO II TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS ARTÍCULO 62. En el caso de los inimputables que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que les sea aplicable, en internación o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata del primero de ellos, el sujeto será internado en institución adecuada durante el tiempo necesario para su tratamiento. Las personas inimputables a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. ARTÍCULO 63. Para la imposición de la medida de seguridad a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto sea penalmente típica y no se encuentre justificada. ARTÍCULO 64. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida de tratamiento alguno, a no ser que ésta sea necesaria por el estado mental que aún manifieste el sujeto, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. ARTÍCULO 65. Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión no se encuentra totalmente excluida, sino sólo disminuida al momento de la realización del delito, se le impondrá a juicio del juzgador según proceda, hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere este capítulo, tomando en consideración que dicha disminución de la capacidad no fue provocada por el autor del delito. ARTÍCULO 66. La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso y el dictamen pericial correspondiente.

CAPÍTULO II CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 110. El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, así como el de la que sustituya, la extingue con todos sus efectos. La que se hubiere suspendido, a su vez, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento. ARTÍCULO 111. En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de ésta se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable, sujeto a una medida, se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de dicha medida se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sentenciado no corresponden ya a las que dieron origen a su imposición.

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 75 Bis. Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el órgano jurisdiccional, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme a este código, siempre que no se trate de un delito grave.

Sonora

Inimputabilidad

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CAPITULO IV CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

ARTÍCULO 13.- Causas de exclusión del delito. Se entenderá que no hay delito cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad. Son causas de inculpabilidad: El error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta. III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

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TITULO SEGUNDO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO I SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 19.- Las sanciones y medidas de seguridad son: VII. Reclusión de personas que sufran un proceso psicopatológico permanente o transitorio que la hagan inimputable;

CAPITULO VI MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA SORDOMUDOS Y ENFERMOS MENTALES

ARTICULO 74.- A los considerados como inimputables por cualquier proceso psicopatológico permanente o crónico y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones que la ley señale como delitos, serán recluidos en escuela, hospitales de salud mental o departamentos especiales, por todo el tiempo necesario para su recuperación social, especialmente desde el punto de vista de la disminución de su peligrosidad, y sometidos, con autorización de facultativos, a un régimen de trabajo. ARTÍCULO 75.- En los casos previstos en el artículo anterior, las personas o enfermos a quienes se aplique la medida de seguridad, podrán ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se otorgue la medida económica, por la cantidad que fije el juez en su caso, para garantizar el daño que pudieran causar, por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia. Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda asegurado el interés de la sociedad, seguirán en el establecimiento especial en que estuvieren recluidas. ARTÍCULO 76.- En igual forma que previene el artículo anterior y en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales, procederá el juez de control y Tribunales de enjuiciamiento con los imputados y acusados respectivamente y el juez de ejecución de penas con los sentenciados que sean víctimas de un proceso psicopatológico, transitorio, permanente o crónico

Tabasco

Inimputabilidad

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LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO PRIMERO LEY PENAL CAPITULO I VALIDEZ ESPACIAL

VII. Principio de proporcionalidad. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste, con excepción de los inimputables. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad. Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse;

CAPITULO V EXCLUYENTES DE INCRIMINACION PENAL

Artículo 14. El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad. III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de este código.

Medidas de seguridad

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TITULO TERCERO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO I PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 16. Las penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas, serán aplicables en los términos y disposiciones que señala el presente Código. Serán consideradas como penas, las siguientes: XII. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables; Son medidas de seguridad: II. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

CAPITULO XVII TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES

Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 Artículo 47. El órgano jurisdiccional, previo el proceso penal correspondiente, dispondrá la medida de tratamiento, en internamiento o en libertad, que la autoridad ejecutora aplicará al inimputable. En caso de internamiento el inimputable será internado, para su tratamiento, en la institución correspondiente. Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 El tratamiento de inimputables consiste en la aplicación de las medidas pertinentes y autorizadas por la ley con la finalidad de restablecer su salud, cuando hubiese incurrido en una conducta prevista por la ley como delito. Artículo 48. El órgano jurisdiccional, podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y se garantice a satisfacción de la autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo 49. La medida de tratamiento, en ningún caso, excederá, en su duración, del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría por ese mismo delito, a los sujetos imputables. Si concluido ese tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento o no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo bajo su cuidado lo pondrá a disposición de las autoridades de la salud, para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Tamaulipas

Inimputabilidad

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LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO PRIMERO. DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO IV ÁMBITO PERSONAL

ARTÍCULO 13.- Este Código se aplicará a todas las personas sin distinción alguna, con las excepciones que sobre inimputabilidad, inmunidades y fuero establezcan las leyes. Las personas de doce años y menores de dieciocho años se regirán por las leyes de justicia especializada para adolescentes.

CAPÍTULO III CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

ARTÍCULO 35.- Se considera inimputable: I.- El menor de dieciocho años; II.- Quien, en el momento de la realización de la conducta, por causa de discapacidad intelectual, o por padecer una discapacidad auditiva y del habla carezca de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión; III.- Quien, en el momento de la acción u omisión, se halle en un estado de inconciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes, por un estado toxinfeccioso agudo, o por una discapacidad intelectual involuntaria de carácter patológico y transitorio, a menos que la perturbación de la conciencia hubiere sido provocada por el agente para facilitar la realización del hecho para procurarse una excusa, en cuyo caso la sanción se agravará hasta un tercio más de la que el juez hubiere impuesto de no mediar estos factores. Tratándose de personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por este Código o las leyes del Estado, les serán aplicables las disposiciones de la ley estatal especial reglamentaria del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en los términos de lo dispuesto por los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 36.- Si el procesado sufre discapacidad intelectual durante el procedimiento, se estará a lo dispuesto por el Código Procesal Penal.

CAPÍTULO IV CAUSAS DE INCULPABILIDAD

ARTÍCULO 37.- Son causas de inculpabilidad: III.- Si el inculpado, no tiene la capacidad para comprender la naturaleza e ilicitud de la conducta que realizó o conducirse con base a esa comprensión. Asimismo, si al realizar la conducta típica productora del resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, el inculpado padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento. Lo dispuesto en esta fracción no se aplica en los casos en que el inculpado hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal situación;

Medidas de seguridad

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CAPÍTULO II MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 66.- Son medidas de seguridad: a).- Reclusión de personas con discapacidad intelectual; b).- Internación y educación de personas con discapacidad auditiva y del habla que hayan contravenido los preceptos de una ley penal; ARTÍCULO 67.- Las medidas de seguridad decretadas por el Juez serán tendientes a lograr el mejoramiento y rehabilitación del sujeto, en los casos expresamente establecidos por la Ley. ARTÍCULO 68.- Las medidas de seguridad serán curativas, de internación y de vigilancia. Las curativas consistirán en la sujeción al tratamiento terapéutico que corresponda y se aplicarán en establecimientos especiales o en secciones adecuadas; las de internación consistirán en la sujeción a un régimen de trabajo y educación.

CAPÍTULO X RECLUSIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 101.- Las medidas curativas se aplicarán en los términos de los Artículos 67 y 68. ARTÍCULO 102.- En los casos previstos en este Código, a las personas que padezcan discapacidad intelectual, a quienes se aplique reclusión, podrán ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se otorgue caución por la cantidad que la autoridad a quien corresponda ejecutar la medida que estime pertinente, para garantizar el daño que se pudiere causar, por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia. ARTÍCULO 103.- Cuando la autoridad competente estime que ni aún con la caución pueda asegurarse el interés de la sociedad, seguirán las personas con discapacidad intelectual en el establecimiento especial en que estuvieren recluidos. ARTÍCULO 104.- Se aplicarán las medidas de internación a las personas con discapacidad intelectual y a los sujetos a que se refiere el inciso c) del artículo 66 de este Código, sin que el Juez ni la autoridad administrativa puedan tomar las medidas a que se refiere el artículo anterior, pero al cumplirse el término de la medida de seguridad impuesta, se recomendará a sus familiares continuar el tratamiento correspondiente. ARTÍCULO 105.- A las personas que presenten discapacidad auditiva y del habla que contravengan los preceptos de una Ley Penal, que no tengan conciencia de la ilicitud de la conducta ejecutada, se les recluirá por el tiempo que sea necesario para su educación o instrucción, en sección especial que dependerá del Ejecutivo, sin que la reclusión pueda exceder del tiempo que le correspondería como sanción si fuere imputable.

CAPÍTULO XI ALCOHÓLICOS, TOXICÓMANOS Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 106.- Tratándose de alcohólicos, toxicómanos y personas con discapacidad intelectual que hubieran cometido un delito, se aplicará la sanción que les corresponda, teniendo en cuenta su peligrosidad y se procurará, por la autoridad competente, que el tratamiento que se siga en relación con estos sujetos, sea de aquellos que tengan el carácter de curativo por lo que se refiere al alcoholismo y la toxicomanía; así como el tomar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de las personas con discapacidad intelectual, procurando aplicar también medidas de internamiento en secciones adecuadas de trabajo.

Tlaxcala

Inimputabilidad

Inimputabilidad

CAPÍTULO IV. CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO

Artículo 28. Causas de exclusión del delito. VII. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado voluntariamente su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación; Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este código.

Medidas de seguridad

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TÍTULO TERCERO. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS ACCESORIAS PARA LAS PERSONAS MORALES CAPÍTULO ÚNICO. REGLAS GENERALES

Artículo 35. Catálogo de medidas de seguridad. Son medidas de seguridad: I. Vigilancia de la autoridad; II. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

CAPÍTULO II. TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS

Artículo 64. Medidas para inimputables. En caso de que la inimputabilidad a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este código sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 38 de este código. Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada. En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos. Artículo 65. Custodia de inimputables. La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas. Artículo 66. Tratamiento para imputables disminuidos. Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio de la autoridad judicial se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente Artículo 67. Duración del tratamiento. La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables. Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.

TÍTULO SÉPTIMO. EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES

VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;

CAPÍTULO VII. CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

Artículo 113. Extinción de las medidas de tratamiento. La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.

Veracruz

Inimputabilidad

Inimputabilidad

LIBRO PRIMERO TÍTULO PRELIMINAR DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Y DE LAS GARANTÍAS PENALES.

Artículo 3º.-El poder punitivo del Estado queda sujeto a los principios de legalidad, culpabilidad, readaptación social, proporcionalidad de las consecuencias jurídicas para inimputables, de atención a los usos y costumbres de los pueblos indígenas que les reconozca la ley, y de protección a los derechos del ofendido o víctima del delito.

CAPÍTULO III APLICACIÓN EN CUANTO A LAS PERSONAS

Artículo 15.-Este código se aplicará a todas las personas sin distinción alguna, con las excepciones que sobre inimputabilidad, aplicación de usos y costumbres de las comunidades indígenas, inmunidades y satisfacción previa de requisitos de procedencia, establezcan las leyes.

CAPÍTULO IV CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO

Artículo 23.-Son excluyentes del delito Artículo 26.-Son causas de inculpabilidad: IV. La inimputabilidad. Serán inimputables: (REFORMADO, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006) a) Los menores de dieciocho años de edad; b) Los que al momento de realizar la conducta típica carezcan de capacidad para comprender el hecho ilícito por trastorno, enajenación o retraso mentales; y c) Los que al momento de realizar la conducta típica, a virtud de cualquier causa, no tuvieren la capacidad de comprender el carácter ilícito o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, con excepción de aquellos casos en que el sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado. Si se halla gravemente disminuida la capacidad del agente, el juzgador podrá aplicarle hasta la mitad de la sanción que corresponda al delito de que se trate o una medida de seguridad. Artículo 27.-Las causas de exclusión del delito se harán valer de oficio en cualquier etapa del procedimiento

Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 47.-Las medidas de seguridad que pueden imponerse a las personas físicas son: I. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

CAPÍTULO XII TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O IMPUTABLES DISMINUIDOS

Artículo 74.-En caso de inimputables o sujetos con imputabilidad disminuida, el juez dispondrá la medida de tratamiento que corresponda, en internamiento o en libertad, así como las conducentes para asegurar la tranquilidad pública. Considerando los estudios criminológicos que se practiquen al sujeto y las necesidades que se planteen durante su tratamiento, aquél, su representante legítimo o la autoridad ejecutora podrán solicitar al juez de la causa la modificación o terminación de la medida, en forma condicional o definitiva, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Penales. Las personas inimputables podrán ser, en su caso, entregadas por la autoridad competente a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades el cumplimiento de las obligaciones contraídas. De incumplirse éstas, la autoridad que concedió la medida la revocará e impondrá multa de cien a doscientos días de salario.

TÍTULO V EXTINCIÓN PENAL CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 99.-La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguen por: X. Conclusión de tratamiento de inimputables.

Yucatán

Inimputabilidad

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CAPÍTULO VII Causas de Exclusión del Delito

Artículo 21.- El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causa de justificación o causa de inculpabilidad: III.- Son causas de inculpabilidad: b) La inimputabilidad y acción libre en su causa, cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de este Código.

Medidas de seguridad

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TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO III Internación

Artículo 31. La internación consiste en someter a tratamiento en un establecimiento adecuado y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes, a las personas inimputables que lo requieran conforme a las disposiciones de este Código, que hubieren realizado hechos u omisiones delictivas. Para los efectos de este Código se consideran inimputables aquellas personas carentes de capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho que la Ley tipifica como delito.

CAPÍTULO VI Tratamiento de Inimputables

Artículo 90.- En el caso de los inimputables, el juzgador, en términos del artículo 31 de este Código, dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución respectiva para su tratamiento y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes. Artículo 91.- Se deroga. Artículo 92.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por la autoridad judicial excederá de la duración que corresponda al máximo de la sanción aplicable al delito; si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables. Artículo 93.- Si la capacidad del autor de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, solo se encuentra disminuida por las causas señaladas en el inciso b) de la fracción III del artículo 21 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la sanción máxima que correspondería al delito cometido o la internación como medida de seguridad, en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor, que siempre deberá ser determinado por peritos.

CAPÍTULO X Extinción de las Medidas de Tratamiento de Inimputables

Artículo 136.- En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de éstas se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no la requiere. Cuando el inimputable se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita ante la autoridad judicial, que las condiciones personales del sujeto, no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición.

Zacatecas

Inimputabilidad

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CAPÍTULO IV CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD

Artículo 13 Son circunstancias excluyentes de responsabilidad: II. Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impidan comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad para cometer el delito;

Medidas de seguridad

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TÍTULO SEGUNDO. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Capitulo 1. REGLAS GENERALES

Art. 20. Las penas y medidas de seguridad son: VI. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos;

CAPÍTULO V. TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD

Artículo 68. En el caso de los inimputables a que se refiere el artículo 13, fracción II, que contravengan los preceptos de una ley penal y requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación. Artículo 69. En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables. Artículo 70 Las personas inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características que el caso requiera.